La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 fija doctrina respecto del artículo 107.3 de la LSA, actual 186.3 de la LSC, relativo a la solicitud pública de representación en el caso de sociedades anónimas, al existir jurisprudencia contradictoria respecto de su interpretación.
El supuesto de hecho se plantea cuando un accionista titular del 48,68% del capital social solicitó que se declarara la nulidad de la junta general por vulneración de los requisitos legales exigidos para las solicitudes públicas de representación (reguladas en el artículo 107 de la antigua LSA y en el vigente 186 LSC), en tanto 45 accionistas que suponían el 39,50% del capital social habían otorgado escritura pública en la que sindicaban sus acciones y eran representados por una única persona.
El TS considera que el art. 107.3 LSA no puede interpretarse ni aplicarse de manera aislada, sino que tiene que ponerse en relación con la propia institución en cuya regulación se incluye -la solicitud pública de representación- y especialmente con el art. 107.1 LSA, de modo que debe interpretarse que se presumirá -salvo prueba en contrario- que cuando hay más de tres representados habrá solicitud pública, si la misma la han solicitado las personas u organismos previstos en el n.º 1. Pero no en otros casos no previstos en el precepto. El art. 107.3 LSA no impone de manera absoluta la existencia de solicitud pública de representación cuando una misma persona ostenta la representación de más de tres accionistas, sino que únicamente la presume. Situación que admite prueba en contrario, porque puede desvirtuarse, por ejemplo, haciendo constar en el escrito de apoderamiento que se hace por propia iniciativa y no en respuesta a solicitud alguna. En realidad, el art. 107.3 LSA determina no cuándo existe una solicitud pública, sino cuándo una solicitud ha de considerarse que se ha realizado de forma pública.
Por otro lado, la representación otorgada por un sindicato de accionistas tiene una motivación y finalidad diferentes a la de la solicitud pública de representación. El pacto de sindicación de acciones es un acuerdo extrasocietario o parasocial generalmente no oponible a la sociedad ( art. 7.1 LSA ., actual art. 29.1 LSC), pero de eficacia vinculante para quienes lo suscriben. Por este acuerdo los sindicados se comprometen, entre sí o frente a terceros, a votar en la junta general en un determinado sentido, decidido por la mayoría del sindicato y mediante el ejercicio del voto por sí mismos o a través de un representante, también elegido por el sindicato. En suma, se trata de un contrato asociativo que tiene como finalidad poder influir en las decisiones que se adopten en el seno de la junta general de la sociedad emisora. En el caso enjuiciado, la representación ejercida en la junta general impugnada no obedecía a la solicitud pública de representación, sino a un pacto de sindicación de voto, por lo que, no resultaba aplicable el art. 107 LSA.
Así pues, el art. 107.3 LSA (actual art. 186.3 LSC) debe considerarse como una presunción legal que admite prueba en contrario, aplicable únicamente a aquellos casos en que haya mediado una solicitud pública de representación en los términos del art. 107.1 LSA (actual art. 186.1 LSC)».