Entre las cuestiones que se plantean en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, se encuentra la relativa a si la infracción por los administradores del deber de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil es una causa de disolución de la sociedad, con las importantes consecuencias para los administradores de responder “solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores” (artículo 367 TRLSC).
Con buen criterio el Tribunal Supremo considera que la infracción del deber de depósito de las cuentas anuales no se encuentra entre las causas de disolución previstas en el artículo 363 TRLSC, por lo que la responsabilidad de los administradores no puede anudarse a la infracción de tal deber, el cual tiene previstas en la ley dos consecuencias: el cierre del registro, es decir, “no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista” y la “imposición a la sociedad de una multa” (artículos 282 y 283 ).
Sin embargo, la infracción del deber de depósito de las cuentas anuales (que en definitiva, es una publicidad en favor los acreedores, entre otros), no está exenta de relevancia para indicar la existencia de una causa de resolución por disminución del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. (Artículo 363.1 e) TRLSC). En efecto constatada la infracción del deber de depósito en el momento en que se presenta la demanda contra los administradores, existe un indicio de la mencionada causa de disolución (o del cese de actividad, que es otra causa de disolución), correspondiendo a los administradores excluir la responsabilidad probando que no existió causa de disolución. La Sentencia del Tribunal Supremo que reseñamos, resalta que “tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6.LEC”.