El TS en su sentencia dictada el pasado 6 de octubre de 2016 ante un supuesto de solicitud de reconocimiento y ejecución de una sentencia suiza, en la que el Juzgado de Primera Instancia había aplicado un régimen incorrecto, entiende que habida cuenta que la solución a la que se habría llegado aplicando el régimen correcto, habría sido la misma a la decisión que se adoptó, y no se vulneraron los derechos de defensa del recurrente, carece de consecuencias prácticas. Igualmente entra a analizar el sistema de notificación de la sentencia extranjera, como motivo de denegación de la ejecución.
El presente caso plantea el reconocimiento judicial o exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Zúrich (Suiza) y la correspondiente solicitud de su ejecución contra un ciudadano residente en España.
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto acordando la ejecución de la sentencia extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano, con fecha 16 diciembre 1988. El juzgado consideró que se habían cumplido los presupuestos exigidos en los artículos 26 y 27 del citado Convenio para acordar la ejecución de la sentencia, pues con base a los mismos sólo era exigible, en caso de rebeldía del demandado, que se hubiese entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse. En este caso la notificación se había cumplido dado que el demandado llegó incluso a contestar la demanda en el proceso.
El demandado interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial.
Respecto de la validez de la notificación comunicación de la sentencia, el derecho decisivo es la Ley del cantón de Zúrich sobre el procedimiento civil del 13 de junio de 1976 (ZPO). La notificación de emplazamientos judiciales, resoluciones y decisiones se regulan como sigue en el §30: Una parte a la cual no se le pueden efectuar notificaciones en el territorio nacional, se le puede obligar que designe a una persona en Suiza a efectos de notificaciones. En caso de no obedecer al requerimiento judicial, las notificaciones pueden realizarse mediante publicación de anuncios o quedar omitidos con los mismos efectos.
El demandado fue requerido a designar a un representante a efectos de notificaciones en Suiza. El demandado designó a su abogado y presentó contestación a la demanda. Tras tomar parte en la vista acompañado de su abogado, el demandado rompió el contacto con éste. El demandado debió haber designado a un nuevo representante a efectos de notificaciones, pero no lo hizo, pese a saber que el proceso continuaba.
El § 30 del ZPO legitima al Juzgado en esta situación procesal a adjuntar la sentencia parcial a los autos (llamada «notificación ficticia»). La eficacia legal de la notificación ficticia es la misma que la de una notificación y comunicación de una sentencia. Sólo en el caso de que no hubiese habido previamente un requerimiento judicial para el demandado a efectos de designar a un representante a efectos de notificaciones suizo, sería inadmisible un procedimiento de este tipo.
El recurrente, interpone recurso de casación en base a la vigencia y aplicación, en determinadas materias, del Tratado entre España y Suiza sobre ejecución de sentencias en materia civil y comercial de 19 de noviembre de 1896 y, por tanto, no derogado el mismo en dichas materias por el Convenio de Lugano de 1988.
El TS entiende que tiene razón el recurrente en su interpretación acerca de la normativa aplicable pero que no resulta determinante en el presente caso por lo siguiente:
La notificación de la sentencia se erige en un deber impuesto por el orden público del foro cuyo cumplimiento se hace necesario para el reconocimiento de la eficacia de la sentencia, por encima de las disposiciones del ordenamiento del Estado de origen; y en este procedimiento de exequátur resulta también determinante la cumplida acreditación del cumplimiento de tal deber, por lo que su falta, deviene en el rechazo de la declaración de ejecutividad.
Sin embargo, dicha declaración, resulta aplicable a aquellas situaciones de rebeldía no consentidas por el propio demandado, pero, en caso alguno, supuesto del presente caso, puede resultar justificativa de aquellas situaciones de rebeldía no sólo consentidas por el propio demandado, sino además articuladas desde su mala fe procesal en el curso del procedimiento.
En el presente caso esta posición de abuso procesal del demandado ha resultado acreditada: no sólo tuvo conocimiento de dicho procedimiento, sino que estuvo legalmente representado contestando a la demanda y apartándose voluntariamente del mismo. Todo ello con un comportamiento obstructivo que llevó al cese de su representante legal y a no nombrar, pese a estar informado de las consecuencias derivadas, ningún otro representante legal a efectos de notificaciones. Circunstancias que claramente conformaron esta posición de abuso procesal que, como cuestión de orden público del foro, el TS debe declarar, con independencia del Convenio o Tratado que finalmente resulte de aplicación, pues ninguno de ellos permite o autoriza su excepción; máxime, cuando los procedimientos seguidos no han reportado ninguna efectiva vulneración del derecho de defensa del demandado.
En segundo lugar, si atendemos al plano formal de la aplicación de la norma, la solución tampoco hubiese variado en orden al reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera. En ese sentido, a tenor del propio Tratado hispano-suizo, la solicitud de ejecución se acompañó de todos los documentos exigidos por dicho tratado (artículo 2) y, a su vez, la sentencia suiza se dictó contra parte debidamente citada y representada legalmente en el procedimiento (artículo 6.2 del Tratado). Condición, esta última, que en el fondo concuerda con la función garantista del artículo 27.2 del Convenio de Lugano (actual artículo 34 del Convenio relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones del 21 de diciembre de 2007), acerca de la necesidad, en los supuestos de rebeldía del demandado, de la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse. Circunstancias plenamente acreditadas en el presente caso.