Conforme al Acuerdo Marco Europeo de Teletrabajo de 16 de julio de 2002 y al Estatuto del trabajador español, el teletrabajo se define como una forma de organización y/o de realización del trabajo utilizando las tecnologías de la información, en el marco de un contrato o de una relación laboral, en la que un trabajo, que también habría podido realizarse en los locales del empresario, se ejecuta habitualmente fuera de esos locales.
Por lo tanto, esta es una de sus mayores ventajas, el empresario obtiene un ahorro en los costes fijos de centro de trabajo si no dispone de éste y, el trabajador obtiene una reducción de los tiempos y costes de desplazamiento al centro de trabajo.
Ahora bien, si bien la modalidad de trabajo a distancia es voluntaria tanto para el trabajador como para el empresario, conforme al artículo 13 del ET, deberá constar por escrito dicho acuerdo.
Los teletrabajadores tienen los mismos derechos que los trabajadores similares que realizan su tarea en los locales de la empresa, tanto si están garantizados por la legislación como por los convenios colectivos aplicables., debiendo estar adscrito a un centro de trabajo y un departamento concreto dentro de la empresa. Además, podría ser necesario firmar acuerdos específicos para regular aquellos aspectos propios del teletrabajo.
Corresponde al empresario adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por el teletrabajador para fines profesionales, así como de la instalación y mantenimiento de los equipos necesarios, salvo si el teletrabajador utiliza su propio equipo.
Un aspecto relevante es la introducción de medios de vigilancia, los cuales deberán ser proporcionados al objetivo y cumplir con las medidas y requisitos establecidos legalmente. De lo contrario, podría afectarse al ámbito de intimidad y privacidad del trabajador. Por ello recomendamos prestar una especial atención a este aspecto o acudir a un profesional para evitar conflictos.