El TS en su sentencia del 25 de noviembre de 2016 pone de manifiesto la importancia de la calificación del contrato como de transporte o de depósito en un supuesto de extravío de la mercancía, en tanto de ello depende la cantidad a indemnizar ( 250 francos por kilogramos en el caso de transporte, y el valor de la mercancía, en caso de depósito). El TS entendió que se trataba de un contrato de transporte y con ello rebajó la cantidad a indemnizar.
El supuesto planteado fue el siguiente: la demandante, Zaffertec, S.L., importó desde Teherán (Irán) una caja de azafrán sin triturar, con destino a Barcelona por vía aérea a través de la compañía Austrian Airlines. Dicho envío se formalizó mediante contrato aéreo de transporte. El peso del azafrán era de 10 kg y con un precio de 2490 €/kilogramo. La demandante figuraba en la carta de porte aéreo como destinataria de la mercancía. El transporte fue contratado en régimen general, sin declaración de valor, ni declaración aduanera especial.
El transportista aéreo, Austrian Airlines, contrató a la empresa Air Logistics como agente de carga en el aeropuerto de Barcelona, quien, a su vez, subcontrató a la empresa Europa Air Transport como agente handling en tierra en el mismo aeropuerto. La mercancía llegó al aeropuerto de Barcelona y se extravió en el almacén de European Air Transport antes de formalizar los trámites por la agencia de aduanas encargada de la importación de la mercancía
Zaffertec, S.L., interpuso demanda contra European Air Transport (DHL) en reclamación de 24.900 € por el valor del azafrán extraviado en el aeropuerto de Barcelona, y basó su demanda en el incumplimiento de la demandada del contrato de depósito existente y en la infracción del artículo 1758 del Código Civil. Argumentó que los almacenes de depósito temporal son los destinatarios de la custodia temporal de la carga transportada por vía aérea y ejecutores, a través de la empresa almacenista que los gestiona, de las fases terrestres del transporte aéreo, que incluyen los actos de entrega y recepción de las mercancías, donde ingresa, sale o permanece la mercancía hasta que se hayan culminado los trámites de despacho aduanero o hasta que la autoridad aduanera autorice su salida, asumiendo la empresa encargada de tal actividad la custodia de la mercancía y la responsabilidad por su pérdida, existiendo por tanto un mero contrato de depósito, siendo en consecuencia inaplicable el Convenido de Varsovia sobre transporte aéreo internacional.
El TS sin embargo, no comparte esta opinión, y en esta sentencia indica que con relación a la responsabilidad derivada, que en estos supuestos de transporte aéreo de mercancías, una vez depositada la mercancía en tierra, no por ello el contrato de transporte suscrito se convierte automáticamente en un contrato de depósito mercantil, con la exigencia de la responsabilidad propia o típica del depositario. Por el contrario, dicho contrato de depósito debe diferenciarse de otros contratos, como el contrato de transporte aéreo de mercancías, que, aunque contengan un deber de custodia, no obstante, su naturaleza jurídica, con arreglo a las obligaciones principales del contrato, no resulta asimilable al contrato de depósito; de forma que presentan un régimen especial con relación al deber general de custodia y a la responsabilidad derivada.
En segundo lugar, con relación a la aplicación del artículo 18 del Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929, la responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía, (supuesto de este caso), se produce cuando dicho hecho, generador del daño, acontece «durante el transporte aéreo». Transporte que, a los referidos efectos, se considera existente durante el tiempo en que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus dependientes, «sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo».
En el presente caso, esto es lo que sucedió, pues la mercancía se extravió en el almacén de European Air Transport que actuaba como dependiente del transportista según el propio artículo 30 del Convenio de Varsovia , dado que fue contratada por Air Logistics, agente del transportista aéreo, para actuar con agente de handling en el aeropuerto de Barcelona y, por tanto, en el ejercicio de la actividad contemplada de transporte. Por lo que resulta de aplicación el Convenio de Varsovia.
Es por ello que, al no haberse acreditado el dolo, o falta equivalente, del transportista o sus dependientes (artículo 25 del Convenio), máxime cuando el transporte fue contratado sin declaración especial de valor, ni pago de tasa suplementaria que incrementara la diligencia exigible por custodia, resulta de aplicación la limitación de responsabilidad prevista artículo 22 del Convenio de Varsovia.