Primero que nada, hemos de tener en cuenta que estaremos ante contratación electrónica siempre que esta se efectúe a distancia, y que tanto para la oferta como para su aceptación se empleen equipos electrónicos conectados a una red de comunicaciones que permitan el tratamiento y almacenamiento de datos.
Además de las obligaciones comunes que atañen a todo prestador de servicios referidas a facilitar información general sobre sí mismo, un prestador de servicios que lleve a cabo todos los trámites de la contratación y perfeccionamiento del contrato a través de medios electrónicos, debe cumplir con una serie de obligaciones previas y posteriores al proceso de contratación.
En cuanto a las obligaciones previas a la celebración del contrato recogidas en el Art. 27 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) hay que poner a disposición del destinatario: los trámites que deben seguirse para la celebración del contrato, el acceso y archivo del documento electrónico mediante el que se formaliza el contrato, los medios técnicos para corregir errores en la introducción de datos, lengua de formalización etc. dándose en todo caso por cumplida esta obligación de puesta a disposición, si la misma está incluida en la página web del prestador.
La norma establece excepciones al cumplimiento de la obligación de puesta a disposición de información previa, si ambos contratantes así lo acuerdan y ninguno de ellos es consumidor, o si el contrato se ha celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente“ y estos medios no hayan sido empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de la obligación de informar.
Como comunicación electrónica equivalente al correo electrónico, se entiende que se hace una referencia a los medios que permiten la comunicación individual entre el prestador y destinatario (SMS, MMS, etc.).
Recomendamos el incluir la información obligatoria previa a la celebración del contrato en la página web, a los efectos de salvaguardar los intereses de los prestadores de servicios y así tener por cumplida esta obligación en todo caso, sin tener que distinguir si estamos ante consumidores o no. Incluso en el caso de estar ante una contratación celebrada exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico o comunicación electrónica equivalente, dado lo amplio de esta última expresión, se deja abierta la interpretación de esta segunda excepción a una pluralidad de supuestos, con los inconvenientes a futuro, que esto pueda causar a los prestadores de servicios.
En cuanto a la obligación de información posterior a la celebración de la contratación, este se regula en el Art. 28 LSSI y contempla la obligación del prestador del servicio (oferente) de confirmar al usuario la recepción de la aceptación de la oferta efectuada por este último. Esta confirmación ha de efectuarse en el plazo de 24 horas desde la aceptación de la oferta, a la dirección señalada por el aceptante, a través del correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o alternativamente por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, tan pronto y como el usuario aceptante haya completado el procedimiento de contratación.
Al igual que en el caso de la obligación de puesta a disposición de información previa a la contratación, la norma establece que no será necesaria la confirmación de la recepción de la aceptación de una oferta cuando ambos contratantes así lo acuerden (salvo que intervenga un consumidor) o el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
De encontrarnos ante una prestación de servicios, la LSSI prevé que sea el destinatario el que deba cumplir con esta obligación de confirmación, teniendo el prestador por su parte la obligación de facilitar el cumplimiento de dicha obligación poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios antes enunciados.
Finalmente indicar, que la norma prevé una presunción de recepción de aceptación y de su confirmación, siempre que las partes intervinientes puedan tener constancia de ello, en concreto si la confirmación de la recepción de la aceptación se confirma mediante acuse de recibo, se presume que el destinatario puede tener constancia desde el momento de su almacenamiento en el servidor en el que su correo electrónico esté dado de alta o haya sido almacenado en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.