(Sentencia AUDIENCIA NACIONAL Nº 82/19 de fecha 20-06-2019)
Gran repercusión mediática ha tenido el pronunciamiento – no firme – de la Audiencia Nacional que analiza y avala la práctica empresarial consistente en aplicar descuentos en las nóminas de los empleados que han acumulado retrasos en su incorporación al puesto de trabajo.
La empresa en cuestión, del sector de Contact Center – sector prolífico en conflictos de ámbito colectivo -, había consolidado la práctica de descontar en las nóminas la cantidad equivalente a los minutos de retraso en la incorporación al puesto de trabajo por los empleados, todo ello de según se reflejaba en los sistemas de registro de jornada implementados en la compañía. A ello se añadía la imposición de la correspondiente sanción disciplinaria al empleado por el incumplimiento en el horario acordado de incorporación al puesto de trabajo.
La relación directa de la sentencia con la obligación de registro de la jornada en los términos previstos en el R.D. Ley 8/2019, ha dotado de una mayor trascendencia a la Resolución judicial, no obstante, el argumentario jurídico que se analiza en la sentencia de la Audiencia se centra en dos cuestiones jurídicas de gran interés, pero para nada vinculadas a la novedosa obligación de registro.
Por un lado, la consideración del descuento como una “multa de haber” (multa sobre el salario) – práctica prohibida expresamente por el Estatuto de los Trabajadores –; y por otro lado, la posible vulneración del principio de la doble sanción por un mismo hecho (non bis in idem) en los casos en los que la empresa, además del descuento, impone una sanción disciplinaria al empleado por el retraso acumulado.
Ambos argumentos, alegados por el Sindicato CGT en representación de los trabajadores, se descartan por la AN con fundamento en una premisa básica: el tribunal considera que no puede exigirse del empleador el pago de un salario por unos minutos – los del retraso – en los que no se prestó trabajo efectivo por el empleado, siendo que durante el periodo de retraso no opera la obligación de carácter recíproco y propia de todo contrato laboral: el pago de un salario como contraprestación al trabajo desarrollado.
Sentado este argumento, la resolución de las cuestiones planteadas por la defensa de los trabajadores se resuelve rápidamente por parte del organismo judicial, pues, por un lado, ni cabe predicar que el descuento se pueda calificar como una multa sobre el salario, pues el mismo no se ha generado; ni por otro, se incurre en la prohibición de sancionar dos veces por el retraso, por cuanto al considerarse el descuento más como una regularización de los devengos de la nómina que no como una sanción, se deja expedita la facultad de aplicar el régimen disciplinario por el incumplimiento contractual efectuado por el empleado en relación a la hora de entrada.